POLÍTICA INTERNACIONAL

¿Debe la ONU intervenir en el conflicto de Siria?

¿Debe la ONU intervenir en el conflicto de Siria?

     Última actualizacón: 1 enero 2021 a las 12:29

Tengo que reconocer que el título de este comentario ya es engañoso de por sí.  Nos hemos acostumbrado a emplear el término “conflicto” para referirnos tanto a una simple riña familiar como al caos más absoluto que se desata en un enfrentamiento armado entre dos Estados.  Por lo tanto, en honor a la verdad creo que lo que está sucediendo en Siria se define mejor como una guerra civil en la que el Estado emplea todos sus recursos militares no sólo en derrotar a una parte de la ciudadanía que se ha levantado en armas ―los llamados rebeldes―; sino en eliminar sistemáticamente pueblos y ciudades enteras con el objetivo último de sembrar el terror más absoluto entre el resto de la población.  La cifra de muertes aumenta sin parar (la inmensa mayoría de las víctimas son civiles) familias enteras cuyo único pecado ha sido nacer en ese país.

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Para responder a la pregunta que nos planteamos debemos señalar que la Organización de las Naciones Unidas es una “organización internacional fundada en 1945 tras la Segunda Guerra Mundial por 51 países que se comprometieron a mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones relaciones de amistad y promover el progreso social, la mejora del nivel de vida y los derechos humanos”.  En la actualidad, el número de Estados miembros asciende a 193, lo que supone que la inmensa mayoría de la población del planeta se haya representada en su seno.

Como carta de intenciones, esta definición de la ONU tomada de su página web oficial resulta contundente.  Admitiré sin reparos que la labor que viene realizando la ONU constituye el pilar básico en el que se apoya el bienestar de una gran parte de la población del planeta; personas que tienen depositada su fe y la esperanza de un futuro mejor en los miles de funcionarios de este organismo, personas en definitiva que no han conocido otra cosa que la pobreza y la desilusión.  Sin embargo, esta realidad no debe impedirnos hacer una valoración crítica de su forma de actuar en “conflictos” como el que viene sufriendo la población siria desde hace más de un año, precisamente por tratarse de una situación creada tras el grito desesperado de la ciudadanía por tener libertad.

Deber … qué palabra tan interesante.  La Real Academia de la Lengua Española define el término “deber” entre otras acepciones como “estar obligado a algo por la ley divina, natural o positiva”, por lo que antes de valorar la actuación de la ONU en la situación de Siria tenemos que analizar cuáles son las normas por las que se rige este organismo.  En este sentido debemos acudir a la Carta de las Naciones Unidas que constituye el documento fundacional que establece la forma de trabajo de la organización, las funciones de sus organismos y los poderes y facultades de que gozan cada uno de ellos.

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En relación con esta cuestión, el artículo 24 de la Carta recoge las funciones y poderes del Consejo de Seguridad como órgano encargado de velar por el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.  Las facultades que se le otorgan a este organismo colegiado, que está compuesto por cinco miembros permanentes (la República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América) más otros diez miembros rotatorios, se recogen en los capítulos VI, VII VIII y XII de la Carta.  Ésta hace referencia además a la obligación de todos los Estados miembros de aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad (artículo 25) aunque, como se ha visto a lo largo de la trayectoria de este organismo, algunas decisiones se cumplen más rápidamente que otras; y en otros casos, simplemente se hace caso omiso de ellas (por lo tanto, la ausencia de voluntad política en unos casos, y el escaso compromiso a la hora de hacer cumplir sus decisiones en otros, son los principales puntos débiles de la ONU).  El artículo 27 establece que cada miembro tendrá un voto y que las decisiones del Consejo se tomarán con el voto afirmativo de nueve miembros “incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes”.  He aquí la piedra de toque del Consejo de Seguridad.  Esta última coletilla hace referencia al famoso derecho de veto que poseen las grandes potencias en la toma de decisiones del órgano más importante de la ONU.  El lenguaje jurídico y diplomático sabe camuflar muy bien las cuestiones más controvertidas, puesto que el derecho de veto ha sido el muro de hormigón con el que han chocado las voluntades de algunos Estados miembros para intervenir en situaciones que se han vuelto insoportables para la comunidad internacional.

El Capítulo VI de la Carta comienza con el artículo 33 donde se mencionan los métodos de arreglo pacífico de controversias: “las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección”.

Ahora bien, cuando la situación es de tal gravedad que no permite una solución “pacífica” negociada entre las partes en conflicto ―caso evidente de la situación en Siria― entra en juego el Capítulo VII titulado “acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión”.  El artículo 39 afirma que es competencia del Consejo de Seguridad determinar en qué casos se está produciendo una amenaza a la paz o un acto de agresión, correspondiéndole decidir qué medidas de las contempladas en la propia Carta deben tomarse.

Entre las medidas a adoptar, el artículo 41 establece aquellas que no implican el uso de la fuerza: se refiere a los embargos, limitación de las transacciones económicas, bloqueos de las comunicaciones y ruptura de las relaciones diplomáticas entre otras.  Es lo que conocemos como “sanciones”; medidas que la comunidad internacional adopta de forma coordinada con el objetivo de hacerle saber al Estado “infractor” que el camino que está tomando sólo le perjudicará más aún ―aunque vemos que afecta sobre todo al terreno económico―.  Ejemplos recientes de la aplicación de estas medidas los tenemos en el embargo a la venta de crudo impuesto a Irán a consecuencia de su decisión de continuar el enriquecimiento de uranio, o el embargo de bienes y la prohibición de transacciones comerciales con Libia antes de la caída del régimen de Gadaffi.

Cuando estas sanciones no cumplen su cometido o no son suficientes, el Consejo de Seguridad puede decidir finalmente el empleo de la fuerza militar:

Artículo 42:  Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.

Por lo tanto, la Carta otorga al Consejo de Seguridad, y por ende a la ONU, la capacidad para intervenir de forma directa ante cualquier conflicto que amenace la paz y seguridad internacionales recurriendo al uso de la fuerza si ello es necesario.  Ahora bien, no debemos olvidar un aspecto fundamental: Naciones Unidas no posee un ejército propio por lo que tiene que recurrir a los efectivos que los distintos Estados miembros y otras organizaciones regionales ―véase la OTAN― ponen a su disposición en cada caso concreto.  Este asunto no es de menor importancia ya que ha sido ―y seguirá siendo― fuente de enfrentamientos tanto por el enorme gasto que supone el despliegue de este tipo de operativos, como por los problemas de mando y control.  Estos soldados que actúan bajo el paraguas de Naciones Unidas son conocidos como cascos azules: fuerzas para el mantenimiento de la paz que “trabaja[n] para crear las condiciones adecuadas para una paz duradera en un país desgarrado por un conflicto”.

Los cascos azules se despliegan sobre el terreno únicamente cuando se cumplen una serie de requisitos y con unos principios operacionales que están claramente determinados.  Entre ellos destaca la necesidad de que las partes en el conflicto presen su consentimiento al despliegue de la misión y que «asuman un compromiso para avanzar hacia un proceso político»; la prohibición del uso de la fuerza ya que «las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas no son un instrumento para imponer la paz», aunque cabe una excepción a esta regla puesto que «pueden usar la fuerza a nivel táctico, con la autorización del Consejo de Seguridad y si se actúa en legítima defensa o en defensa del mandato».  Del mismo modo, la ONU exige a las misiones que sean imparciales:

Una operación de mantenimiento de la paz es similar a un buen árbitro que se mantiene imparcial, pero que sanciona las infracciones. La operación no debe tolerar las acciones de las partes que infrinjan los compromisos asumidos en el marco del proceso de paz o las normas y los principios internacionales que sostiene la operación.

A pesar de la necesidad de establecer y mantener buenas relaciones con las partes, una operación de mantenimiento de la paz debe evitar escrupulosamente las actividades que puedan comprometer su imagen de imparcialidad. Una misión no debe apartarse de la aplicación rigurosa del principio de imparcialidad por temor a una mala interpretación o a una represalia.

Vemos lo irónico, contradictorio y en ocasiones contraproducente de estos principios.  Se prohíbe el uso de la fuerza salvo en casos muy excepcionales, aunque para tomar finalmente esta decisión hay que tener en cuenta como «lo más importante, el efecto que la acción tendrá sobre el consentimiento nacional y local de la misión».  Es decir, antes de priorizar la defensa unos principios universales contenidos en la propia Carta (protección de la vida, defensa de los derechos humanos etc.), o los criterios éticos y morales que han llevado a la presencia de una fuerza multinacional de paz en un determinado territorio, es necesario calcular el efecto que ese uso de la fuerza puede tener en el consentimiento otorgado para su creación.  Por este motivo, según estos parámetros, «una misión no debe apartarse de la aplicación rigurosa del principio de imparcialidad por temor a una mala interpretación o a una represalia».  Puede suceder por tanto que los casos azules ―y las Naciones Unidas en su conjunto― se conviertan en rehenes de la voluntad de un Estado que en definitiva es el que está vulnerando los derechos humanos.

Quizá ahora podamos entender que en muchas ocasiones, el cumplimiento estricto de estos principios no haya hecho sino complicar enormemente la labor de los militares sobre el terreno (no olvidemos que los “cascos azules” son soldados profesionales y no personal humanitario).

Una vez analizada la vertiente jurídica relativa a las posibilidades de actuación de la ONU a través del Consejo de Seguridad, vamos a ver los pasos que se han dado en el seno de la Organización en relación a la cuestión siria.

La Resolución 2042 (2012) del Consejo de Seguridad aprobada en la sesión celebrada el pasado día 14 de abril ha sido la primera adoptada por el Consejo tras más de un año de matanzas en Siria.  Consiguió salir adelante tras la retirada del veto que tanto Rusia como China venían imponiendo desde el comienzo de la crisis ―curiosamente, Rusia es uno de los principales proveedores de armas de Siria y aún hoy continúa vendiendo armamento pesado al régimen―.  Como se puede leer en dicha Resolución, se condenan «las violaciones generalizadas de los derechos humanos por las autoridades sirias así como los abusos de los derechos humanos por parte de grupos armados, recordando que los responsables deberán responder de sus actos»; y expresa su «profundo pesar» por la muerte de muchos miles de personas en Siria.

Vemos como para los miembros del Consejo de Seguridad no queda margen a la duda acerca de lo que está haciendo el régimen sirio: eliminar sistemáticamente a una parte de la población civil, en su mayoría mujeres y niños.

Naciones Unidas acordó junto con la Liga de Estados Árabes que Kofi Annan actuase como enviado especial a la zona a fin de estudiar la situación sobre el terreno y poder plantear los medios necesarios para el cese de las hostilidades.  Fruto de esta misión ha sido la elaboración de un plan de seis puntos que el gobierno sirio se comprometió a aplicar en el mes de marzo.  Básicamente, Siria debía detener los movimientos de tropas hacia los centros de población, no continuar usando armas pesadas y proceder a la retirada de las tropas.

Sin embargo, a la hora de la verdad el Consejo de Seguridad solo:

Reafirma su pleno apoyo a todos los elementos de la propuesta de seis puntos del Enviado (anexo) para poner fin de inmediato a toda la violencia y las violaciones de los derechos humanos, garantizar el acceso humanitario y facilitar una transición política liderada por Siria hacia un sistema político democrático y plural, en el que los ciudadanos sean iguales ante la ley independientemente de su afiliación o grupo étnico o creencias, por medios como la celebración de un diálogo político amplio entre el Gobierno de Siria y todo el espectro de la oposición siria, y pide que se cumplan de manera urgente, general e inmediata dichos elementos;

Concluye «expresando su intención» de establecer una misión de supervisión para vigilar el cese de la violencia armada aunque, como hemos visto, aún no ha decidido la el empleo de medios coactivos para lograr ese cese de la violencia.  Acuerda el envío de 30 observadores militares no armados para que informen sobre la aplicación del cese de la violencia.

La Resolución 2043 (2012) del Consejo de Seguridad adoptada en la sesión celebrada el 21 de abril acordó establecer una Misión de Supervisión de las Naciones Unidas en Siria (UNSMIS) con un despliegue inicial de 300 observadores militares no armados con un mandato consistente en vigilar el cese de la violencia armada y apoyar la plena aplicación de la propuesta de Kofi Annan (los seis puntos contenidos en el anexo de la Resolución anterior).

¿Y qué opina Siria de la reacción de la comunidad internacional ante lo que está sucediendo en su territorio?  El régimen no deja escapar la oportunidad de manifestar que sus actuaciones se ajustan a la legalidad internacional ya que se trata de “asuntos internos del Estado sirio”, insistiendo en que mantiene una lucha contra grupos terroristas que intentan desestabilizar al gobierno.  Por lo tanto nos encontramos ante la clásica disyuntiva: ¿los rebeldes pueden ser considerados como terroristas y de esta forma convertir las acciones militares sirias en un medio legítimo de defensa; o bien nos encontramos ante el argumento que utilizan todos los dictadores para justificar los ataques indiscriminados contra la población civil?

Es cierto que la Carta de Naciones Unidas prohíbe la intervención de terceros Estados en los asuntos internos de otro Estado ya que se trata de una cuestión básica de soberanía nacional, aunque la pregunta que debemos hacernos es ¿quién decide que la matanza de civiles desarmados pueda justificarse como una defensa frente a actos de rebeldes o terroristas? es decir, ¿puede un Estado emplear la violencia contra su propia población para defenderse de una revuelta popular que pretende un cambio de régimen?

Bajo mi punto de vista resulta evidente que el gobierno sirio miente en lo tocante a la actuación de los grupos rebeldes.  Hay demasiados testimonios que confirman la participación tanto de soldados como de paramilitares adeptos al régimen de Bashar al-Assad en las matanzas perpetradas en distintos puntos del país.  De esta forma podemos concluir que, tal y como empieza a admitir la comunidad internacional, la matanza indiscriminada de civiles en la República Árabe Siria supone una amenaza para la paz y seguridad internacionales.

En definitiva, ¿qué puede hacer la comunidad internacional ante este tipo de situaciones, en las que o bien se produce un bloqueo en el seno del Consejo de Seguridad, o las medidas adoptadas no son suficientes?  Pues bien, tras muchos debates en el seno de la organización, es aquí donde debería entrar en juego la doctrina emanada de la propia ONU denominada “responsabilidad de proteger a las poblaciones del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad”.  La Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados publicó un informe titulado “La responsabilidad de proteger” donde se concluía que la soberanía no solamente daba al Estado el derecho de “controlar” sus asuntos, sino que también confería al Estado la “responsabilidad” primaria de proteger a la población dentro de sus fronteras.  En él se proponía que cuando un Estado no protegiera a su población, ya fuera por falta de capacidad o de voluntad, la responsabilidad incumbía a la comunidad internacional en su conjunto.

Fruto de estos debates, en la Resolución de la Asamblea General que aprueba el Documento Final de la Cumbre Mundial del año 2005 (página 33) se hace la siguiente manifestación:

La comunidad internacional, por medio de las Naciones Unidas, tiene también la responsabilidad de utilizar los medios diplomáticos, humanitarios y otros medios pacíficos apropiados, de conformidad con los Capítulos VI y VIII de la Carta, para ayudar a proteger a las poblaciones del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad. En este contexto, estamos dispuestos a adoptar medidas colectivas, de manera oportuna y decisiva, por medio del Consejo de Seguridad, de conformidad con la Carta, incluido su Capítulo VII, en cada caso concreto y en colaboración con las organizaciones regionales pertinentes cuando proceda, si los medios pacíficos resultan inadecuados y es evidente que las autoridades nacionales no protegen a su población del genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad [énfasis añadido].

He aquí el punto de inflexión que deseamos destacar: la comunidad internacional tiene la obligación, incluso a través del empleo de fuerza militar, de proteger a la población de un Estado donde se están cometiendo actos de genocidio, crímenes de guerra, depuración étnica y crímenes de lesa humanidad.  ¿Hasta cuándo vamos a esperar?

Quizá sea ilustrativo que exponga cuáles han sido algunos de los antecedentes que han llevado a la ONU a adoptar esta doctrina:

Memorial por el genocidio en Ruanda

Memorial por el genocidio en Ruanda

1994 – RUANDA. Tras el atentado perpretado contra los Presidentes de Ruanda y Burundi al disparar un misil contra el avión en que viajaban juntos se produjeron en Ruanda masacres sistemáticas que se prolongaron durante varias semanas.  Se estima que al menos un millón de personas de la minoría étnica tutsi y también de hutus moderados fueron asesinados.  Se calcula además que entre 150.000 y 250.000 mujeres fueron violadas.

En respuesta a esta crisis, Naciones Unidas estableció la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas para Ruanda (UNAMIR) compuesta fundamentalmente por solados belgas (antigua potencia colonial).  Sin embargo, tras el asesinato de la primera ministra Uwilingiyimana, una líder hutu moderada, junto a diez cascos azules encargados de su protección, Bélgica retiró la totalidad de los soldados desplegados.  Acto seguido el resto de países pidieron la retirada de sus contingentes.  La población quedó en ese momento a merced de los genocidas.

El Secretario General de la ONU, Boutros Boutros-Ghali declaró el 26 de mayo:

«Es un escándalo.  Soy el primero en decirlo y estoy dispuesto a repetirlo.  Es un fracaso no sólo de las Naciones Unidas, sino también de la comunidad internacional, y todos somos responsables.  Se trata de un genocidio».

Mark Huband refiere que “durante los dos días de la masacre de Rukara, 12 y 13 de abril de 1993, el representante permanente de Gran Bretaña en las Naciones Unidas propuso que la ONU adoptase el papel de «mediador político» en Ruanda.  Tal posición presuponía que era posible la negociación entre quienes cortaban a hachazos cabezas, piernas, brazos y genitales a las víctimas ruandesas.  Todos los miembros de las Naciones Unidas, salvo los africanos, declararon que Ruanda sufría una guerra civil entre el Frente Patriótico Ruandés y el gobierno.  Pretendían contribuir así a que la ONU se plantease asumir el papel de mediador y posibilitase el alto el fuego.  Fue una de las respuestas exteriores más grotescas ante el genocidio de Ruanda, donde la cuestión de la guerra civil era insignificante en comparación con el genocidio”.

Huband, M. (2004), África después de la Guerra Fría: la promesa rota de un continente. Barcelona: Paidós Ibérica, 463 p.

Enlace a la página permanente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda.

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Entierro de 465 bosnios identificados en 2007

1995 – SREBRENICA (BOSNIA). Srebrenica es una ciudad situada en el este de Bosnia que durante la guerra que asoló Yugoslavia entre los años 1992 y 1995 constituyó un enclave bajo control del ejército bosnio.  Durante años, los serbobosnios sitiaron la ciudad bombardeándola en numerosas ocasiones.

Srebrenica fue declarada zona segura en 1993, y zona desmilitarizada bajo la protección de UNPROFOR, la Fuerza de Protección de Naciones Unidas (operación de mantenimiento de la paz establecida por el Consejo de Seguridad).  A pesar de ello, y tras numerosos ataques a pequeña escala y otras escaramuzas, en julio de 1995 Srebrenica fue tomada por las fuerzas serbias.  En los días siguientes, los miembros del ejército serbobosnio y la policía bajo el mando del general Ratko Mladic llevaron a cabo un plan premeditado para eliminar a más de 8.000 bosnios musulmanes, incluidos hombres, mujeres, ancianos y niños.

La Fuerza de Protección de las Naciones Unidas compuesta por 400 soldados holandeses sólo estaba autorizada a usar la fuerza en defensa propia, y no en defensa de los civiles a los que debían proteger.

Esta matanza ha sido la mayor masacre con pérdida de vidas humanas en Europa tras la Segunda Guerra Mundial.  Ha sido considerada por Naciones Unidas como un acto de genocidio y limpieza étnica.

Enlace a la página permanente del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia.

Terminaré este ya bastante extenso comentario con un extracto del libro de Michael Ignatieff quien, pese a referirse a la guerra de Kosovo (1999), realiza una serie de valoraciones que considero plenamente aplicables al tema tratado:

«Los países no occidentales, especialmente Rusia y China, afirman que el presupuesto de la soberanía nacional contenido en la Carta de las Naciones Unidas no ha cambiado y no debe hacerlo.  Pero las naciones occidentales ―en particular los países miembros de la OTAN― han defendido, al menos desde el final de la guerra fría, que poseen el derecho de intervenir cuando las violaciones de los derechos humanos son flagrantes y persistentes, y también en aquellos casos en los que estas violaciones constituyan una amenaza para la seguridad y la paz internacionales.

Por tanto, las limitaciones en el uso occidental de su poder militar en las misiones humanitarias son, en su mayor parte, autoimpuestas.  Aunque los críticos del imperialismo estadounidense lo negarán, estas limitaciones autoimpuestas son importantes.  La más importante consiste en que las democracias que defienden la autodeterminación no pueden rechazar la autodeterminación de los demás si desean ser coherentes».

Ignatieff, M. (2003), Guerra virtual: más allá de Kosovo. Barcelona: Paidós Ibérica, 195 p.

En Libia se autorizó por la ONU la adopción de las medidas que fueran necesarias para proteger a los civiles que estuvieran bajo la amenaza de ataque por parte de las fuerzas gubernamentales.  La adopción de la Resolución 1973 (2011) del Consejo de Seguridad supuso el ataque por mar y aire de las posiciones del ejército libio por una coalición internacional cuyo mando pasó finalmente a la OTAN.

¿En qué se diferencia el caso de Siria?

Publicado por José Luis Moreno en POLÍTICA INTERNACIONAL, 2 comentarios
¿Habrá un conflicto fronterizo en el Océano Ártico?

¿Habrá un conflicto fronterizo en el Océano Ártico?

     Última actualizacón: 8 agosto 2017 a las 14:07

El ser humano es un animal territorial.  En este sentido, su comportamiento es igual al de muchos animales dado que siente la necesidad de controlar un determinado espacio físico y defenderlo (llegando incluso al empleo de la fuerza) frente a las intrusiones no consentidas de otros.  A lo largo de la historia, una de las principales causas de los conflictos bélicos ha tenido que ver con disputas fronterizas, y es fácil volver la mirada atrás desde la Prehistoria hasta la Edad Contemporánea para encontrar este sustrato común en muchas de las guerras que han tenido lugar.

Sin embargo, destaca por su novedad y su importancia una situación que no se ha puesto de manifiesto hasta hace relativamente poco tiempo: me refiero a los conflictos marítimos y las disputas por la fijación de las fronteras en el mar.  Debemos tener presente que en la actualidad el 90% del comercio mundial se desarrolla a través de los mares y océanos, y que los 10 puertos más grandes del mundo por cantidad de mercancías transportadas (Singapur, Rotterdam, Shanghái, Hong Kong, Luisiana del Sur, Houston, Chiba, Nagoya, Cantón y Kwangyang) acogen más del 50% de este tráfico.  Por lo tanto, salta a la vista la importancia de que ese movimiento sea lo más seguro y fiable posible.

De lo dicho hasta ahora podemos desligar dos aspectos diferentes: el primero tiene que ver con la seguridad en el tráfico marítimo, y el segundo con la fijación de las fronteras marítimas entre dos o más Estados vecinos.  No quiero centrarme ahora en el primero de los aspectos apuntados y que guarda relación con los frecuentes actos de piratería que se producen en el mar (que en la actualidad están gozando de una gran publicidad).  En su lugar, voy a llamar la atención acerca del “conflicto” que se está produciendo entre varios países en su “lucha” por definir una frontera en el Océano Ártico.

El 10 de diciembre de 1982 se firmó en Montego Bay (Jamaica) la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en la que, entre otras cosas, los Estados firmantes

Reconociendo la conveniencia de establecer por medio de esta Convención, con el debido respeto de la soberanía de todos los Estados, un orden jurídico para los mares y océanos que facilite la comunicación internacional y promueva los usos con fines pacíficos de los mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente de sus recursos, el estudio, la protección y la preservación del medio marino y la conservación de sus recursos vivos

establecen un conjunto de reglas en virtud de las cuales se definen y fijas los derechos de cada parte, además de establecer mecanismos para solucionar los diferentes y numerosos conflictos que a menudo surgen en este ámbito.

Según este instrumento internacional, la porción de mar frente a las costas de cualquier Estado está dividida en varias zonas en función de su longitud.  De esta forma, todo Estado tiene derecho a fijar la anchura de su “mar territorial” hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas contadas desde la costa (en realidad, medidas a partir de líneas de base tal y como son definidas en el artículo 3 de la Convención).

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A continuación de este mar territorial, el documento reconoce una “zona económica exclusiva”, definida como un área situada más allá del mar territorial adyacente a éste, extensible hasta las 200 millas contadas desde la costa (o las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial (artículo 57).  Lo que resulta trascendente a los efectos de esta exposición son los derechos que se confieren a cada Estado dentro de su zona económica exclusiva (artículo 56):

Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos

He aquí la clave del enfrentamiento que desde hace tiempo se está viviendo en la zona del ártico.

Partiendo de esta realidad, lo cierto es que hasta no hace mucho tiempo el interés de los Estados ribereños del Ártico por los recursos que alberga era escaso ya que las condiciones climáticas son tan duras (el Ártico es en su mayor parte un extenso océano cubierto de una banquisa o capa de hielo flotante), que el acceso a esos recursos era una tarea casi imposible, al tiempo que económicamente inviable.  Sin embargo, se ha comprobado cómo el calentamiento de esta parte del planeta ha hecho que la zona comience a deshelarse en determinadas épocas del año, permitiendo incluso la navegación por el famoso Paso del Noroeste (recorrido realizado por primera vez en 1906 por el explorador noruego Roald Amundsen), que supone un importante ahorro en tiempo y combustible en el trayecto entre el Océano Atlántico (Europa) y el Océano Pacífico (Asia y costa oeste de Estados Unidos).

Por lo tanto, dado que es posible que en un futuro se pueda emplear comercialmente esta ruta, así como el hecho de que el acceso a los recursos naturales podría ser más fácil, los cinco Estados ribereños del Ártico —Canadá, Dinamarca, Noruega, Rusia y Estados Unidos— se han embarcado en una carrera para reclamar cada vez más territorio allende las 200 millas marinas que contempla la Convención.

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En el mapa adjunto podemos observar dónde acaban las 200 millas que marcan el límite de la zona económica exclusiva (líneas rojas intermitentes) de cada uno de los Estados, lo que deja gran parte del Ártico fuera del control directo de cada uno.  Esta situación ha significado la entrada en juego de equipos de científicos de cada país.  El motivo es el siguiente:

La Convención también ofrece derechos exclusivos (más concretamente […] derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales) a cada Estado sobre la “plataforma continental” que se define (artículo 76) como el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.  Es decir, la plataforma continental es la prolongación natural de un continente y por ende, del territorio de un país, y se entiende incluida en la zona económica exclusiva (con el límite de 200 millas), salvo que el Estado demuestre que el margen continental se extiende más allá de esa distancia, y que por tanto, las cordilleras y formaciones de rocas submarinas están unidas a la plataforma continental.  Y es aquí como digo, donde entran en juego los científicos puesto que el artículo 77 impone:

El Estado ribereño presentará información sobre los límites de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, establecida de conformidad con el Anexo II sobre la base de una representación geográfica equitativa. La Comisión hará recomendaciones a los Estados ribereños sobre las cuestiones relacionadas con la determinación de los límites exteriores de su plataforma continental. Los límites de la plataforma que determine un Estado ribereño tomando como base tales recomendaciones serán definitivos y obligatorios

He apuntado que esta cuestión se ha convertido en una “carrera” entre los Estados ribereños dado que el Anexo II de la tan citada Convención obliga a cada Estado que se proponga reclamar una plataforma continental más amplia de las 200 millas originales, a presentar la información técnica y científica que avale dicha pretensión en un plazo no superior de 10 años desde la entrada en vigor del convenio respecto a dicho Estado. Las fechas de ratificación de la Convención para los Estados ribereños del Ártico son las siguientes:

  • Canadá                       7 de noviembre de 2003.
  • Dinamarca                16 de noviembre de 2004.
  • Estados Unidos        No ratificado.
  • Noruega                     24 de junio de 1996.
  • Rusia                          12 de marzo de 1997.

Con este fin se ha constituido la Comisión de Límites de la Plataforma Continental entre cuyas funciones está la de examinar los datos y otros elementos de información que presentan los Estados.  Aunque el plazo de 10 años ya ha transcurrido para dos Estados (Noruega y Rusia), debemos señalar que hubo una reunión en el año 2001 en la que se llegó a un acuerdo en virtud del cual, aquellos Estados que hubieran ratificado la Convención antes del 13 de mayo de 1999, el cómputo del límite de tiempo de 10 años comenzaría a contar desde esa fecha (señalemos igualmente que Estados Unidos ni siquiera ha ratificado el Convenio debido a las reticencias de varios senadores, lo que ha llevado a numerosos políticos a criticar esta postura debido a que de no hacerse, Estados Unidos quedará fuera de las delimitaciones futuras).

Los científicos se centran fundamentalmente en la Dorsal Lomonósov, una cadena montañosa submarina de casi 1.800 kilómetros de longitud que se extiende desde las Islas de Nueva Siberia a las costas de Groenlandia y la Isla de Ellesmere (Canadá).  Esta dorsal se separó de la plataforma continental que bordea la cuenca de Nansen por la expansión del suelo oceánico a lo largo de la dorsal de Gakkel, y en caso de demostrarse que se encuentra físicamente unida a la plataforma continental de Rusia, de Groenlandia o bien de Canadá, podría significar la atribución del Polo Norte a cualquiera de esos países.

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La cartografía de los fondos oceánicos supone una aventura apasionante, una empresa científica de primer nivel, al tiempo que un reto de enormes consecuencias tanto económicas como políticas para los países implicados.  Se oyen voces que anuncian una progresiva militarización del Ártico, junto con visiones poco esperanzadoras de contaminación y daños irreparables a la biosfera marina por la explotación de los recursos naturales (desde gas y petróleo, a oro, diamantes y níquel).  Como ha manifestado un científico implicado en las investigaciones, es posible que esta vez las fronteras las marquen la ciencia y la diplomacia, y no las espadas.

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