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¿Te pagan por tus artículos? Información básica sobre impuestos y facturas

¿Te pagan por tus artículos? Información básica sobre impuestos y facturas

     Última actualizacón: 2 septiembre 2022 a las 09:16

Hoy toca una anotación que se sale un poco de lo común en esta bitácora… ¿Qué debo hacer si por una conjunción astral alguien decide pagarme por escribir un artículo para una revista o un blog? ¿Y si lo es por dar una charla o conferencia? ¿Qué trámites debo realizar ante la administración para no tener ningún problema frente una posible inspección de hacienda? ¿Es mucho papeleo? ¿Tengo que incluir ese ingreso en mi declaración de la renta, aunque sea un importe muy pequeño?

Estas son algunas de las cuestiones que me han planteado en varias ocasiones y que he decidido explicar aquí de la forma más clara y completa posible para que pueda ser de ayuda a quien lo precise: Información básica sobre impuestos y facturas para escritores puntuales.

Antes de seguir, deben saber que estas consideraciones resultan de aplicación únicamente en España.

Bien, en el caso de que hayamos aceptado escribir un artículo para un blog o revista 1 y cobrar una cantidad por ello, debemos saber que el ordenamiento jurídico español permite catalogar ese ingreso bien como un rendimiento de trabajo o como un rendimiento de actividades económicas ¿Cómo saber cuál es nuestro caso?

Rendimientos del trabajo o de actividades económicas

El artículo 17 Ley 35 / 2006, de 28 de noviembre de 2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que se consideran rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan carácter de rendimientos de actividades económicas.

Añade que, en todo caso, serán rendimientos del trabajo:

  • Las cantidades cobradas por cursos, seminarios, conferencias, etc.
  • Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación y dichos rendimientos no deriven del ejercicio de una actividad económica.

Parece por tanto que la respuesta a nuestra pregunta está clara, aunque si seguimos leyendo encontramos un párrafo en el mismo artículo que nos dice que cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior (cantidades cobradas por cursos y por elaboración de obras literarias o científicas) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. ¿Han entendido algo?

Bien, acudamos al artículo 27 de la misma Ley del IRPF para completar el panorama. Se realiza una actividad económica cuando un contribuyente ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno solo de ambos, siendo su finalidad la de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Traducido al cristiano, tienen esta consideración los ingresos obtenidos por la prestación de servicios, así como el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

Veamos un ejemplo concreto:

CONSULTA NÚMERO                    V1433-12

CUESTION PLANTEADA   Si los rendimientos de las clases que imparten profesionales de la medicina en un centro de formación profesional y con el que no mantienen ninguna relación laboral, tienen la consideración de rendimientos del trabajo o de actividades económicas teniendo en cuenta que no superan las ocho horas mensuales y todos los medios para la impartición de las mismas son aportados por el centro (aulas, material didáctico…). También su cuestiona sobre el tipo de retención aplicable a dichos rendimientos.

RESPUESTA                          […] la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.

Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas de estos cursos o conferencias cuando, aunque se realicen de manera accesoria u ocasional, el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en dichos eventos, en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la citada organización.

En el presente caso, la mencionada ordenación de medios la realiza el centro de formación, por lo que —salvo que concurriera la circunstancia expresada en el párrafo anterior— los rendimientos satisfechos por la impartición de clases o cursos constituirían, a efectos del IRPF, rendimientos del trabajo.

agencia-tributaria

En el caso concreto que estamos analizando, la Agencia Tributaria ha tenido que aclarar la calificación de los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas (donde podríamos incluir perfectamente la publicación de artículos o anotaciones en un blog o revista).

La respuesta ha sido la siguiente: Como regla general los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas se consideran como rendimientos del trabajo, siempre que se ceda el derecho a su explotación. No obstante, cuando estas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. Cuando no se ceda el derecho a su explotación, se calificarán siempre como rendimientos de actividades económicas.

Por lo tanto, si un editor nos pide un artículo para su publicación en una revista que posteriormente va a ser comercializada, o colgado en una página web que va a reportarle beneficios económicos en forma de publicidad o de otro tipo (algo que podemos presumir cuando nos están pagando por nuestro trabajo) está claro que tendremos que encuadrar nuestros ingresos como derivados del rendimiento del trabajo.

De nuevo otro caso concreto que nos puede afectar:

CONSULTA NÚMERO                    V0006-00

Para considerar como rendimientos del trabajo los derivados de la elaboración de obras literarias, ¿el derecho a su explotación debe ser cedido necesariamente a una editorial, o también se admite la cesión a otras personas, por ejemplo cónyuge o hijos?

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, apartados 2, letra d) y 3, de la Ley 40/1998, constituyen rendimientos del trabajo los derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, salvo cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso deben tributar como rendimientos de actividades económicas.

La referencia que contiene el artículo 16.2.d) a la cesión del derecho a la explotación de las obras literarias contempla cualquier fórmula de cesión que sea admisible en derecho, de acuerdo con la normativa reguladora de la propiedad intelectual.

Así, cualquier cesión de derechos, ya sea a persona física o jurídica, tenga la consideración que tenga, implicará que los ingresos percibidos tendrán la consideración de rendimientos del trabajo.

¿Soy un autónomo?

Ahora que ya hemos determinado que nuestros pingües ingresos constituyen rendimientos del trabajo, veamos qué implicaciones prácticas tiene.

En estos supuestos, la Ley exige que nos demos de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) de la Seguridad Social, que implica un coste mensual mínimo de 256 € (salvo que se disfrute de alguna bonificación o de la tarifa plana de 50 € recientemente aprobada).

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Parece claro que la obligación de darse de alta como autónomo y tener que pagar 256 € mensuales a las arcas del Estado es inasumible para este tipo de actividad. ¿Hay alguna salida?

Sí la hay, y para ello tenemos que saber qué entiende la Ley por autónomo: el artículo 1 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo sostiene que son autónomos

Las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

Y aquí es donde está la clave: para evitar la aplicación de la norma que nos obliga a darnos de alta en el RETA debemos interpretar la palabra “habitual”. Hay sentencias judiciales que establecen que no será estrictamente necesario darse de alta como autónomo cuando la actividad que desarrollemos no pueda ser considerada como nuestro principal medio de vida, es decir, que compatibilicemos la escritura de artículos con otra actividad que sí suponga nuestro sustento principal (sea de la entidad que sea). Ahora bien, no debemos confundir la habitualidad con la periodicidad, sólo se considera habitual el trabajo personal y directo que constituye el principal ingreso. No es lo mismo ingresar mensualmente 500 € durante un año, que hacer un trabajo puntual de 6.000 €.

¿Y cómo demostramos que nuestra actividad (o deberíamos decir pasatiempo) no constituye nuestro “medio de vida”?  Se tienen en cuenta dos aspectos:

  1. Tendremos que justificar que disponemos de ingresos alternativos que supongan nuestro principal sustento. Para ello tendremos que dirigirnos al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) que establece un tope máximo de 7.455,14 € anuales. Por lo tanto, siempre que percibamos por nuestra actividad ingresos anuales por debajo de esta cantidad podremos argumentar que esta actividad no es habitual.
  2. Las facturas deben emitirse de forma puntual.

A pesar de lo dicho, tenemos que ser conscientes que esta interpretación se ha ido perfilando por medio de la jurisprudencia en los tribunales. Esto significa que el riesgo de inspección existe, y si el inspector considera que nuestros ingresos puntuales por escribir un par de artículos al mes no son “habituales” en el sentido técnico-legal, solo nos quedaría el recurso ante la imposición de la sanción. Esto supone que la administración cobrará, y luego, si te molestas en recurrir y pelear la sanción, te devolverán el dinero (cuando te hayas gastado parte del tuyo en defenderte claro…)

De todas formas, en la práctica se dan pocas inspecciones en este tipo de situaciones ya que en cualquier caso habremos tenido que declarar esos ingresos en nuestra declaración anual del impuesto de la renta, con lo que habremos cumplido con nuestra parte.

Respecto al IVA, el punto 26 del primer apartado del artículo 20 de la Ley 37/1992 afirma que están exentos de pago del IVA:

Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guion y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.

Facturas

Una vez que hemos concluido que nuestros ingresos son rendimientos del trabajo, y que dada su generación puntual no tenemos que darnos de alta en el RETA como autónomos, tenemos que tener presente que deberemos emitir una factura por cada colaboración que realicemos.

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Dicha factura no incluirá IVA como hemos dicho más arriba. Por lo tanto, al estar exentos de este impuesto los trabajos con derecho de autor, no estaremos obligados a declarar por este impuesto, ni en consecuencia, a realizar las declaraciones trimestrales y el resumen anual que sí deben hacer la mayoría de los trabajadores autónomos.

No obstante, sobre estas colaboraciones sí que se aplica su correspondiente retención (habitualmente del 19% en función de quien tenga que abonar la factura). Esta retención significa que nuestro pagador resta de la factura que nos paga una parte que él mismo ingresará en hacienda en nuestro nombre 2, cuestión importante para calcular la posible devolución de ese importe por parte de la Agencia Tributaria cuando realicemos nuestra declaración del impuesto de la renta de las personas físicas.

Bien, espero haber aclarado esta cuestión y que sea de utilidad. Eso significará que os estarán pagando por vuestro trabajo, cosa que me alegrará enormemente.

 

ACTUALIZACIÓN

Me han pedido varias veces por correo electrónico que aclare un poco el tema de la factura, y si es posible que estos pagos, al ser de pequeñas cantidades, se abonen presentado un tique o un recibo.

En primer lugar, debemos tener claro que ya no existe legalmente el término tique o recibo, la Ley en la actualidad sólo contempla la factura simplificada o la completa. Segundo, y en relación a la obligación de emitir factura en realidad no tendría que haber ninguna duda:

  • El segundo párrafo del artículo 1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación dice que: “Asimismo, otras personas y entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales están obligadas a expedir y conservar factura u otros justificantes de las operaciones que realicen en los términos establecidos en este Reglamento.”
  • Entre las obligaciones de expedir factura se encuentran (artículo 2) “a) Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”

El pago de este tipo de trabajos no los hace un particular (son caso rarísimos) sino empresas o instituciones públicas, las cuales están obligadas por Ley a exigir factura a cambio de cualquier pago para cumplir con sus obligaciones presupuestarias y fiscales. Por lo tanto, en la inmensa mayoría de los casos habrá que expedir factura aunque quien la emita no tenga la condición de trabajador autónomo.

  1. O realizar cualquier otro trabajo puntual como puede ser diseñar una página web, un proyecto audiovisual etc.
  2. Se trata de que quien paga por un servicio adelanta parte de los impuestos que el colaborador deberá abonar cuando haga su declaración de la renta. De nuevo, hacienda cobra antes que uno mismo…
Publicado por José Luis Moreno en BREVE, 73 comentarios